LLEVAN A LA CORTE LA
DEFENSA DE LAS ESCUELAS FUMIGADAS
"Noticia Uno" (Paraná, Provincia de Entre Ríos) publicó:
El Foro Ecologista y Agmer, desafiando el fallo del Superior Tribunal de
Justicia de Entre Ríos que dio vía libre a las fumigaciones con agrotóxicos en
la provincia, presentaron un recurso de queja ante el máximo tribunal nacional
para que acepte el caso y resuelva a favor de las niñas, niños y docentes que
asisten a las más de 1.000 escuelas rurales sistemáticamente envenenadas con
agrotóxicos.
El escrito presentado ante la CSJN.
El Foro Ecologista de Paraná y la Asociación Gremial del Magisterio de
Entre Ríos (AGMER) acudieron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
que revoque la última sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre
Ríos, que denegó un recurso extraordinario federal solicitado por dichas
organizaciones, precisamente para que la Corte revea el fallo "contradictorio"
y "arbitrario" que -en contra de lo que estableció antes el mismo cuerpo-
terminó avalando un decreto provincial que acorta las distancias de fumigación
en zonas de escuelas rurales (de 1000 metros a 100 metros para fumigaciones
terrestres, y de 3 mil metros a 500 metros para las áreas).
La presentación ante la Corte, elaborada por las abogadas María Aldana
Sasia y Verónica Fischbach, a la que accedió en exclusiva NOTICIAUNO,
subraya que "(...) tan solo cinco meses después del dictado de la
última sentencia, el Superior Tribunal de Justicia cambia su criterio y
contraría sus decisiones anteriores, fallando infundadamente de manera
contraria a sus anteriores veredictos". Agrega que los fallos
"contradictorios" del STJ "nos lleva a advertir que estamos ante un
escándalo jurídico en el que incurre este tribunal constituido "ad hoc" para el
dictado de esta causa, violentando el pleno valor de la Seguridad jurídica.
Mencionamos el tribunal ad hoc, porque pocos meses antes al dictado de la
cuestionada sentencia, se modificó la composición natural de la Sala que
resolvió en las dos anteriores causas, por una reforma exprés a la Ley de
Procedimientos Constitucionales provincial", advierten las profesionales.
Entre otros argumentos para que la Corte declare admisible la queja y
luego revoque la resolución del Superior Tribunal entrerriano, resaltan que el
fallo "ocasiona un perjuicio de muy dificultosa reparación ulterior,
dado que mantiene en pie la amenaza de aquellos niños que han evidenciado daño
genético reversible".
Luego de la presentación, un comunicado de la Coordinadora por una Vida
sin Agrotóxicos, expresó que la medida no apunta contra el Estado entrerriano
ni contra la agroindustria: "es una causa a favor de todas y todos los
entrerrianos y una oportunidad para construir el país y una vida en paz que nos
merecemos", afirmaron.
Como contó Noticiauno
, el enfrentamiento judicial entre el gobierno de Gustavo Bordet y las
agrupaciones ambientalistas comenzó cuando el mandatario dictó en 2018
el decreto n° 4407
que permitía la fumigación con agrotóxicos a 100 metros terrestres
y 500 metros aéreos de escuelas rurales, contrario a lo que había dispuesto en
un
histórico fallo
la Cámara Civil y Comercial de Paraná -a raíz de un
amparo presentado por el Foro
Ecologista y AGMER
- que prohibió la fumigación terrestre
con agrotóxicos en un radio de 1.000 metros alrededor de todas las escuelas
rurales de Entre Ríos y la fumigación aérea en un radio de tres 3.000 metros.
Fallo avalado por el Superior Tribunal entrerriano en octubre de 2018, que
marcó una derrota al
lobby sojero
.
Los ambientalistas pidieron a la Justicia la nulidad de ese decreto
-mediante un recurso de aclaratoria- y lograron en marzo de 2019 otro
pronunciamiento judicial favorable. Un nuevo fallo de Cámara dispuso anular
parcialmente el decreto N° 4.407 del gobierno de la Provincia al considerarlo
"inconstitucional por violación de la cosa juzgada al no ajustarse al estándar
normativo del fallo dictado" en octubre de 2018. Esta decisión también fue
confirmada por la Sala Penal del STJ.
Entretanto, el gobierno intentó la vía de reglamentar la ley de
agroquímicos N° 6.599 vigente desde 1980 y dictó otro decreto -el N° 2.239-
creando una "zona de exclusión" donde se prohíben las fumigaciones, pero -otra
vez- reduciendo considerablemente las distancias (100 metros para aplicaciones
terrestres en vez de 1000 metros, y 500 metros para las áreas en vez de 3.000
metros, como había ordenado el primer fallo judicial).
Luego de dos años de pelea judicial, el Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos falló a favor del decreto del gobernador que achicó las distancias
de fumigación, y denegó el recurso extraordinario federal ante la Corte, lo que
pondría fin a la discusión en la instancia judicial local.
El Foro Ecologista y AGMER consideraron esa sentencia "arbitraria" ya
que no valoró las innumerables pruebas del daño que generan los agrotóxicos, y
"contradictoria" con las 5 sentencias anteriores emanadas del propio Superior
Tribunal de Justicia, lo que constituye un verdadero escándalo jurídico.
Dando un paso más en la larga lucha que llevan adelante, este miércoles,
el Foro Ecologista y AGMER se presentaron en queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para que acepte el caso y resuelva la cuestión.
Las abogadas atacaron con diversos argumentos la denegatoria del
Superior Tribunal provincial para acceder a la Corte, la que configura "una
privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego,
o de tardía o imposible reparación ulterior". Reviste "arbitrariedad suficiente
para habilitar la instancia" ante la Corte Suprema, ya que "desvirtúa la
garantía de juez natural, violenta la seguridad jurídica y quita efectividad a
la plena operatividad del artículo 43 de la Constitución Nacional", y en
especial viola la Ley General del Ambiente 25.675 que establece que "el acceso
a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de
ningún tipo y especie".
Agregan que "la decisión impugnada es de absoluta trascendencia
institucional" y recuerdan que "el conflicto ventilado en este proceso se
origina en un derrotero interminable de acciones tendientes a evitar
aplicaciones con agrotóxicos en cercanías de las escuelas rurales de toda la
provincia".
Remarcan que los fallos "contradictorios" del STJ "nos lleva a advertir
que estamos ante un escándalo jurídico en el que incurre este tribunal
constituido "ad hoc" para el dictado de esta causa, violentando el pleno valor
de la Seguridad jurídica. Mencionamos el tribunal ad hoc, porque pocos meses
antes al dictado de la cuestionada sentencia, se modificó la composición
natural de la Sala que resolvió en las dos anteriores causas, por una reforma
exprés a la Ley de Procedimientos Constitucionales provincial".
"Todas las sentencias, en un total de cinco, fueron favorables a la pretensión
de la urgente protección solicitada, y sólo la sentencia dictada por el STJ en
el presente fué adversa a ello, contrariando arbitraria y notoriamente las
anteriores que tuvieron lugar en la misma jurisdicción, sumándose la adversidad
de la denegatoria de acceso a ese Cuerpo que motiva el presente".
"Entonces, ¿cómo puede entenderse que la misma órbita de justicia
resuelva con un entendimiento absolutamente contrario y solo en la instancia
máxima?", se preguntan las letradas, agregando que "la sentencia del STJER que
rechaza el amparo resulta contradictoria y arbitraria, entre otras cuestiones
por prescindir del tratamiento de prueba decisiva. Se hizo caso omiso a todos
los cuestionamientos científicos obrantes contra los informes presentados por
el Gobierno Provincial para fundar la "conveniencia" de las
distancias (de fumigación) fijadas por el Dec. 2239/19, mientras que por otro
lado NO SE HIZO NINGUNA MENCIÓN A LA NUMEROSA Y CONTUNDENTE PRUEBA CIENTÍFICA,
REQUERIDA COMO PRUEBA POR EL JUEZ INTERVINIENTE, QUE DICTAMINA LOS RIESGOS Y
DAÑOS QUE GENERA LA FUMIGACIÓN A LAS DISTANCIAS DISPUESTAS POR EL DECRETO
PROVINCIAL".
Subrayan, además, que "se acreditaron cuantiosa y contundentemente los
efectos disvaliosos de los agrotóxicos en la salud de las personas, en
particular niños y niñas, como el daño genético comprobado en niños de escuelas
rurales, la contaminación del agua, el suelo y el aire de las escuelas
monitoreadas como producto de la fumigación, todo con documental, informes y
periciales científicas, informe de los expertos ofrecidos e incluso con informe
del propio Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, el que no dio
opinión en el segundo decreto que dictó el Ejecutivo ya que el informe en el
primer decreto ya había sido lapidario en relación a la protección y resguardo
de los cuerpos de niños y niñas".
"Queda en evidencia que el Superior Tribunal de Justicia también de modo
arbitrario e infundado rechazó la concesión del recurso extraordinario federal
en su sentencia del 07/02/2020, sin dedicar el más mínimo análisis a todos los
recaudos de procedencia planteados por esta parte para solicitar la revisión
por la Corte".
"No obstante lo dispuesto en los referidos fallos "Foro Ecologista
1" y "Foro Ecologista 2", tan solo cinco meses después del
dictado de la última sentencia, el Superior Tribunal de Justicia cambia su
criterio y contraría sus decisiones anteriores, fallando infundadamente de
manera contraria a sus anteriores veredictos".
La sentencia del STJ "ocasiona un perjuicio de muy dificultosa
reparación ulterior, dado que mantiene en pie la amenaza de aquellos niños que
han evidenciado daño genético reversible", señalan, entre otros argumentos,
para solicitar a la Corte que declare admisible la queja y revoque la
resolución del Superior Tribunal entrerriano.
RECURSO PRESENTADO ANTE LA CORTE
SUPREMA
INTERPONE
RECURSO DE QUEJA
Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación:
Lucia María
Esther Ibarra Bouzada, en mi carácter de Presidente del Foro Ecologista de
Paraná, con patrocinio de Maria Aldana Sasia, MatCSJNT° 81F° 663, con domicilio
electrónico 27-27837955-3, por un lado; y Verónica Fischbach, Mat CSJN Tº 80
Fº395, CUIT 27-21427727-7, apoderada de la Asociación Gremial del Magisterio de
Entre Ríos, con patrocinio Carolina Fischbach, Mat. CSJN Tº 80 Fº 805,
domicilio electrónico 27-24592672-9, ambas con domicilio constituído en Av.
Alameda de la Federación N° 621 de Paraná, Entre Ríos, y constituyendo asimismo
domicilio en Av. Caseros 828, 4 "7", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por
la parte actora en autos "FORO ECOLOGISTA DE PARANA (3) Y OTRO C/ SUP. GOB.DE
LA PROV. DE E RIOS S/ ACCION DE AMPARO exp 3: 2432", tramitado ante la
Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de Paraná y el STJ de Entre Ríos, ante V.E.
nos presentamos y decimos que: I.OBJETO Venimos en legal tiempo y forma a
deducir ante V.E. recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario
federal ("REF") en los términos del art.285 y ccs. Del CPCCN, contra la
decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de E. Ríos (en
adelante "STJ") del 07/02/2020 y notificada por sistema de notificación electrónica
a la hora 21:02 en idéntica fecha. A tal efecto, constituimos domicilio
procesal en la C.A.B.A. y domicilio electrónico indicado en el encabezado del
presente.; y, desde ya, solicitamos a V.E. declare admisible el presente
recurso de queja, así como admisible y procedente el REF. II.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
El presente recurso de hecho cumple con las exigencias dispuestas por V.E., a
saber: (i) Es interpuesto dentro del plazo de ocho días en relación a la
distancia de notificada esta parte.(ii) La resolución objeto de queja fue
dictada por el STJ de Entre Ríos como consecuencia del REF interpuesto por esta
parte contra la decisión de fecha 28/10/19 (notificada a esta parte en idéntica
fecha mediante notificación electrónica), la cual configura una sentencia equiparable
a definitiva dictada por el Superior Tribunal de la Causa por configurarse en
el caso una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los
derechos en juego, o de tardía o imposible reparación ulterior, sin encontrarse
habilitada otra posibilidad recursiva más que esta vía extraordinaria (Fallos
CSJN 322:1481; 326:1198, 1663; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, "A.C.T. clR.,ML
s/régimen de visitas", del 24/02/2015) y art. 14 Ley 48, art. 6 Ley 4055.
Además, existen en estos autos, cuestión federal y arbitrariedad suficientes
para habilitar la instancia extraordinaria, dentro de las cuales se desvirtúa
la garantía de juez natural, violenta la seguridad jurídica y quita efectividad
a la "plena operatividad" del art. 43CN, afectando también el art. 41 CN y en
especial el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675 -que establece que el
acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo y especie. (iii) Se acompaña, como se describe en el formulario
aquí acompañado, la documentación requerida por la Acordada CSJN 4/2007, punto
7, así como también la carátula pertinente. (iv) Respecto del depósito previsto
por el art. 286, primera parte del CPCCN, esta parte manifiesta estar exenta
del pago del mismo, atento a que de conformidad con el
art.13inc.bye de la Ley23.898: "Estarán exentas del pago de la tasa de justicia
las siguientes personas y actuaciones: (...) b) Los recursos de habeas corpus y
las acciones de amparo cuando no fueren denegados; (...) e) (...) las
asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en
ejercicio de su representación gremial". De este modo, la presente causa se encontraría exenta del depósito de ley en
virtud de lo dispuesto por el inc. b trasncripto, por tratarse la misma de amparo
ambiental. Por otra parte, también se encontraría exceptuada del pago referido,
en razón de ésta ser promovida por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre
Ríos, en tanto resulta ser representante de los derechos de los trabajadores
docentes, y con apego a su Estatuto y Personería Gremial que se adjuntan. Por
tanto, solicitamos se exima a las partes actoras del presente
recurso del pago de depósito previsto por el art.286 primera parte del CPCC.
III.EL CASO Y SU TRASCENDENCIA, LA CUESTIÓN EN DEBATE. La decisión impugnada es de
absoluta trascendencia institucional. El conflicto ventilado en este proceso se
origina en un derrotero interminable de acciones tendientes a evitar
aplicaciones con agrotóxicos en cercanías de las
escuelas rurales de toda la provincia. En el sub-lite y de acuerdo a la demanda que
se acompaña en copia, se solicitó como medida urgente y expedita se decrete la
nulidad absoluta del Decreto Nº 2239/2019 del Gobierno de la Provincia de Entre
Ríos,
porque el mismo se aparta ampliamente de la cosa juzgada plasmada en la sentencia de la causa primigenia"FORO
ECOLOGISTA DE PARANA Y OTRO C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS" dictada
en fecha 01/10/2018, contrariando notablemente la manda judicial, decreto que
hoy habilita fumigaciones con
agrotóxicos a distancias notoriamente menores a las previamente establecidas por sentencia judicial de la Cám.Civ.y
Com. De Paraná y confirmada por el STJ en base a la prevención
y protección del daño a la salud del grupo tutelado,
sin poseer este decreto, el sustento técnico ni científico para dicha argumentación. Ahora
bien, la causa primigenia, pasada en autoridad de cosa juzgada material y
formal sostenida, tuvo como objeto principal
la preservación, tanto del derecho humano a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (art 41
de la CN), como el Derecho Humano a la salud y a la vida de niños y niñas que
acuden a establecimientos educativos rurales de la Provincia en un total de
1023 escuelas y del personal allí imparte presente. De dicha sentencia se obtuvo
un decisorio emblemático y protectorio, fundado en principios rectores del
derecho ambiental, que fue confirmado en todas las instancias posteriores.Allí
se sentenció "ADMITIR parcialmente la acción, prohibiendo la fumigación
terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts.) alrededor de
todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la fumigación aérea
con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000mts) alrededor de
dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se determine por las
áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para
la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes".
Asimismo se ordenó: "EXHORTAR al Estado Provincial para que, a través de
sus reparticiones, efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, los
estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos
y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños; y
a realizar una correcta evaluación que permita determinar el estado de situación
actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas
que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse(...)
Con el dictado del DecretoProv.Nº 2239/19, se fijaron distancias
sustancialmente menores a las previstas en la sentencia firme de la causa madre, sin
acreditar la inocuidad de las mismas para la salud de los niños, niñas,
docentes y no docentes
tutelados por la medida judicial. Entonces, la discusión actual que se da en el caso y que nos
trae a esta instancia extraordinaria es: ¿se puede proteger la salud de los niños y niñas de las escuelas rurales con las
distancias del actual Decreto 2239/19 y que vulnera absolutamente la Cosa Juzgada de la causa primigenia citada?
Luego de un año y medio esta parte debió interponer tres amparos ambientales (este,el último), en los cuales
se presentaron suficientes argumentos técnicos y científicos de relevancia
jurídica, acompañados de la seriedad argumental y reflexiva que el tema
amerita, en los cuales debatimos los alcances de garantías constitucionales de
gran impacto el medio ambiente sano, la vida y la salud del grupo tutelado. Todas las sentencias, en un total de cinco,
fueron favorables a la pretensión de la urgente protección solicitada, y sólo
la sentencia dictada por el STJ en el presente fue adversa a ello, contrariando
arbitraria y notoriamente las anteriores que tuvieron lugar en la misma
jurisdicción, sumándose la adversidad de la denegatoria de acceso a ese Cuerpo que motiva el presente.-
Esta situación nos lleva a advertir que estamos ante un escándalo jurídico en
el que incurre este tribunal constituido "adhoc" para el dictado de esta causa, violentando el pleno valor de la Seguridad jurídica. Mencionamos el
tribunal adhoc, porque pocos meses antes al dictado de la cuestionada sentencia,
se modificó la composición natural de la Sala que resolvió en las dos anteriores
causas, por una reforma exprés a la Ley de Procedimientos
Constitucional es provincial. Con estas últimas sentencias, se ha incumplido
cabalmente con "...el deber de seguir un proceso argumentativo susceptible de
control judicial y democrático" tal como lo señala el Dr.Ricardo Lorenzetti, en
la pag. 32 de la obra;"Las Normas Fundamentales del Derecho Privado. Rubinzal Culzoni-Santa Fe 1995, lo cual a esta altura
motiva el presente Recurso de Queja. IV.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA. IV.A: Planteo de la cuestión federal.
ElSTJ, para resolver el rechazo
al REF incoado por esta parte contra la sentencia del 28/10/2019, sostuvo en principio un
excesivo rigorismo formal que no guarda relación con los intereses en juego y
con la urgente y necesaria protección de la salud de niños y niñas en estado de
indefensión. Así su "fundamento" fue que la actora efectuó la reserva
del caso federal solo en el escrito inicial de amparo y no en las etapas
posteriores. Particularmente menciona que no se practicó el mismo en el memorial
de la apelación, respecto de lo cual cabe destacar que dicha presentación en
instancias de apelación es facultativa para las partes. Así, el mismo STJ ha
dicho en numerosas causas que han llegado a su conocimiento, incluso con
posterioridad a la reforma de la Ley de Procedimientos Constitucionales que
dicho tribunal tiene facultad de "...reemplazarlo resuelto por otra
decisión ajustada a derecho y, por sobre todo,
sin que dar acotado por los alcances del resolutorio atacado ni por los agravios meramente facultativos
(arts. 16, de la ley citada) que eventualmente pudiera efectuar la parte
recurrente" (Conf. STJER "S., E. A. V. C/ INSTITUTO AUTÁRQUICO DE
PLANEAMIENTO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/
ACCION DE AMPARO";10/02/2020). Es decir, nuestro STJ no puede de modo alguno
exigir que en una presentación, que conforme ley y su interpretación, es
optativo para las partes, la omisión de una mención vulnere el acceso a la
revisión por esta Exma.
CSJN. El lo así agravia groseramente los derechos denuestra parte. Que, asimismo,
atendiendo a la particularidad de la presente causa, la CSJN tiene dicho que "En tal contexto,
no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño
ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio
amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter
meramente instrumental demedio a fin, que en esos casos se presenta como una
revalorización de las atribuciones
de tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del
juez espectador (Fallos:329:3493)". IV.B) Interpretación de normas de derecho público local.
A su vez, el máximo tribunal
local motivó su rechazo disponiendo que"la interpretación de normas de derecho
público local, así como las cuestiones que se vinculan a los hechos y la prueba,
como regla y en principio son ajenas a la competencia de la Corte Suprema de
Justicia por vía de recurso extraordinario...". Así el STJER ha obviado la
clara existencia de normas de carácter federal aquí involucradas (como el arts.
1, 14, 18, 41 y 43 CN, LGA 25.675, Resoluciones BPA5/2018, Resol SAGP y A y SENASA 412/02),
que traen a análisis de la CSJN una clara cuestión federal. Además, la cuestión
federal se encuentra presente ya que la sentencia del STJ vulneró la garantía
de juez
natural, la seguridad jurídica "plena operatividad" del art.43CN.
IV. C) Doctrina de la arbitrariedad de interpretación restrictiva. REF basado
en meras disconformidades. Continua el rechazo del STJER al Recurso intentado
por esta parte sosteniendo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y
que "no cubre las divergencias resultantes entre lo decidido por el
juzgador y los sostenido por las partes..." y que "...del escrito
impugnativo sólo se desprenden meras disconformidades con lo resuelto...". En
cuanto a este punto, discordamos con el fallo del STJER que rechaza de modo
infundado la vía extraordinaria, manifestando sin razón alguna que los
cuestionamientos de esta parte son "meras disconformidades", mientras que
los Sres. magistrados no dedicaron ni una sola línea al tratamiento de las
causales de arbitrariedad planteadas por esta parte contra la sentencia recurrida mediante REF.
Allí, se planteó la arbitrariedad del decisorio
del STJER por vulnerar el principio de la cosa juzgada. Se dijo, y aquí se ratifica, que
la cosa juzgada quedó establecida en la sentencia de la causa primigenia, la
que marco un estándar que la provincia debía cumplir para modificar las distancias allí establecidas. La mejor manera de entenderla
vigencia de la cosa juzgada es remitirnos a los dicho en la sentencia de la
Sala de Procedimientos Constitucionales del STJ - sala posteriormente "expulsada"
por la reforma a la Ley Prov. de Proc. Constitucionales - que sostuvo:"..el
saldo que dejó la sentencia del `Foro Ecologista 1`, fue la carga para
el Estado Provincial de determinar por las áreas
estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste
a los colegios rurales`, si lo que pretendía era hacer cesar la prohibición
provisoria"..., y continua: "..el control de legalidad que debe hacerse sobre
Decreto N.º 4407/18 no se agota en verificar el respeto por la ley en la cual
se encuentra inmerso (en el caso, la Ley de plaguicidas N.º 6.599), ya que las
particulares circunstancias de la causa exigen a su vez un doble control (...)
pues el bloque de legalidad con que debe analizarse el Decreto está integrado
también por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los autos
`FORO ECOLOGISTA DE PARANA y OTRA C/ SUP. GOB. DE LA PROV. DE E. RIOS y OT S/
ACCION DE AMPARO` N.º 23709, en la que se
determinó una prohibición a las fumigaciones terrestre y aéreas con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts)
y tres mil metros (3.000 mts )respectivamente alrededor de todas las escuelas
rurales de la Provincia de Entre Ríos,
`hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos
para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias
diferentes` y como bien se repara en la sentencia recurrida, esta sentencia
tiene efectos erga omnes, y como norma jurídica se trata de las más fuertes
expresiones vivientes del denominado `derecho ambiental constitucional`. Sin
embargo, la cosa juzgada del precedente judicial, supone lo que sería un `piso`
y no un `techo` al reconocimiento de un derecho, y en la sentencia dictada
dicho piso está dado por la obligación de garantizar por las áreas estatales específicas
que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud, y toda decisión
que esté por debajo de este estándar, viola el alcance de la cosa juzgada"
(Conf. STJER en autos "FORO ECOLOGISTA DE PARANA (2), Y OTRO C/ SUP.GOB. DE
LA PROV. DE E.RIOSS/ACCION DE AMPARO";14/05/2019-en adelante"Foro Ecologista 2").
Si nos ajustamos a la solución legal del caso, y que originó el dictado de la
normativa cuestionada, la sentencia recaída en autoridad de cosa juzgada
material y formal, debió respetarse en la configuración, armado, diagramación y
sanción de cualquier normativa que legisle sobre la aplicación de agrotóxicos
en cercanías de las escuelas rurales de la Provincia. Así, oportunamente luego
del fallo madre, el Gobierno dictó el Dec. 4407/18, el cual también contrariaba
las disposiciones del fallo "Foro Ecologista 1" y motivo la acción de
amparo tendiente a la declaración de su nulidad (segundo amparo). Así, mediante
sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmada por el STJ el 14 de mayo de 2019,
se acompañaron, entre otras, informes de las respectivas áreas de incumbencia
de la Provincia de Entre Ríos y se dispuso la nulidad parcial del mismo por ser
inconstitucional por violación de la Cosa Juzgada al no ajustarse al estándar
normativo del fallo dictado por el Dr. Oscar Daniel Benedetto (Vocal de laSala II
de la Cám. C y C de Paraná) y ratificado por la Sala de Procedimientos
Constitucionales y Amparos del STJER el 29/10/18 en los autos "Foro
Ecologista de Paraná y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos
y otro S/Acción de Amparo"(Nº23709)por, violarlos arts. 1, 5, 65,186,
203 de la Constitución de Entre Ríos, arts.1,18,75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, y artículo 25 (inc. "c") de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos". Entonces, ¿cómo puede entenderse que la misma órbita de
justicia resuelva con un entendimiento absolutamente
contrario y solo en la instancia máxima?. Por otra parte, se planteó REF atento a que
la Sentencia del STJER que rechaza el amparo resulta contradictoria. Así, por
ejemplo, luego de que se pronuncia acerca del deber del juez de resolver
conforme la variante "más justa" y buscando una solución real, se
dictó una sentencia que sólo refiere a cuestiones procesales o formales y sin
entrar en la cuestión de fondo que es nada menos que los riesgos y el
acreditado perjuicio que la exposición a agroquímicos provoca en la salud de
los niños, niñas y personal que asiste a de escuelas rurales provinciales.
Lo mismo sucede cuando se arroga la facultad de decidir íntegramente sobre todas
las aristas del caso, pero omite el tratamiento de la esencia prueba objeto del presente.
En relación a esto último, también se planteó la arbitrariedad de la sentencia
del STJER por prescindir del tratamiento de prueba decisiva. Así, en ambos
sentidos se hizo caso omiso a todos los cuestionamientos científicos obrantes
contra los informes, "Guías" y "recomendaciones"
presentados por el Gobierno Provincial para fundar la "conveniencia"
de las distancias fijadas por el Dec. 2239/19, mientras que por otro lado NO SE
HIZO NINGUNA MENCIÓN A LA NUMEROSA Y CONTUNDENTE PRUEBA CIENTÍFICA, REQUERIDA
COMO PRUEBA POR EL JUEZ INTERVINIENTE, QUE DICTAMINA LOS RIESGOS Y DAÑOS QUE
GENERA LA
FUMIGACIÓN A LAS DISTANCIAS DISPUESTAS POR EL DECRETO PROVINCIAL.Se acreditaron cuantiosa y
contundentemente los efectos disvaliosos de los agrotóxicos en la salud de las
personas, en particular niños y niñas, como el daño genético
comprobado en niños de escuelas rurales.También se acreditó la contaminación del agua,el
suelo y el aire de las escuelas monitoreadas como producto de la fumigación,
todo con documental, informes y periciales científicas informe de los expertos
ofrecidos e incluso con informe del propio Ministerio de Salud de la Provincia
de Entre Ríos, el que no dio opinión en el segundo decreto que dicto el
ejecutivo ya que el informe en el
primer decreto ya había sido lapidario en relación a la protección y resguardo de los cuerpos de niños y niñas.
De este modo,omitió valorar pruebas decisivas sobre riesgos y perjuicios que
claramente no significaban una presunción irrisoria, sino que son la demostración
del estado crítico de situación en el contexto en el que se encuentran los
niños, niñas y personal de escuelas rurales, configurando un supuesto de
gravedad institucional, en
tanto el tema excede el mero interés de las partes y afecto a un enorme sector poblacional. También
se planteó la arbitrariedad por violentar el principio de no regresión en
materia de derechos humanos fundamentales, dado que es sobresaliente el
retroceso en materia de derechos humanos de las sentencias recaídas en autos
respecto de las dictadas en "Foro Ecologista 1" y "Foro
Ecologista 2". El resguardo y cobijo obtenido por los laudos anteriores
se esfuma por una interpretación arbitraria de un nuevo tribunal impuesto en la resolución del objeto de esta causa.
La sentencia aquí recurrida ha desconocido totalmente la vigencia de los
principios reinantes en la materia ambiental ventilada, tal como lo
establece el Código Civil y Comercial (CCyC) en su art. 2°,como así el orden público propio
de las disposiciones de la Ley General del Ambiente Nº 25675 (art. 3º). Nuestro
máximo Tribunal en autos "Fernández, Miguel Ángel s/ infracción ley
24.051"(Fallo 342:1327), señalo;"En este contexto, se destaca que por el
art. 4° de dicha ley, el principio de congruencia, el principio de prevención,
el principio precautorio, y el principio de sustentabilidad, para resaltar,
algunos de los más relevantes, entre otros, constituyen el armazón estructural
de la regulación de la especialidad, no debiendo el juez, perder de vista la
aplicación de los mismos, que informan todo el sistema de derecho ambiental...". Con
esta comprimida síntesis, se podría llegar a la conclusión de que el fallo que
atacado por el Recurso Extraordinario Federal es absolutamente arbitrario y, con
semejante argumentación jurídica previa, se tuvo la valentía
de conceder la vigencia de semejante entuerto inconstitucional. Por último, queda en
evidencia que el Superior Tribunal de Justicia también de modo arbitrario e
infundado rechazó la concesión del REF en su sentencia del 07/02/2020, sin
dedicar el más mínimo análisis a todos los recaudos de procedencia planteados por esta parte para solicitar la revisión por V.E.,como se menciona a seguir.
V. PROCEDENCIA DE LA QUEJA. V.A) Apartamiento inequívoco de la solución
jurisprudencial previa y decisiva ausencia de
fundamentación (Fallos 311:345 y 571). La resolución que rechazó el REF, tal como
señalamos oportunamente, se apartó de la solución legal del caso, no se ajustó
a lo previsto en sus decisorios anteriores sobre la inconstitucionalidad de la
normativa vigente en relación al apartamiento de la cosa juzgada de la sentencia primigenia.
No obstante lo dispuesto en los referidos fallos "Foro Ecologista 1" y
"Foro Ecologista 2",tan solo cinco meses después del dictado de la última
sentencia, el Superior Tribunal de Justicia cambia su criterio y contraría sus
decisiones anteriores, fallando infundadamente de manera contraria a sus
anteriores veredictos. Todo esto evidencia que la resolución no supera el
estándar de razonable fundamentación y, siendo que se encuentran en juego
garantías constitucionales y convencionales de relevancia (tales como el juez
natural, la seguridad jurídica y previsibilidad, la duración razonable del
proceso, la efectividad de la tutela judicial de sujetos pertenecientes a
colectivos con tutela preferencial, entre otros), corresponde que se habilite la vía extraordinaria acogiéndose
la queja. Asimismo la sentencia recurrida es equiparable a definitiva en tanto
ocasiona un perjuicio de muy dificultosa reparación ulterior, dado que mantiene
en pie la amenaza de aquellos niños que han evidenciado daño genético
reversible y que según informe presentado por la Experta la Dra. Delia Aiassa
detalla; "Cuando la caracterización ambiental es compleja, evaluarla
genotoxicidad en personas expuestas es alentador, ya que es una herramienta de
alerta temprana. El daño detectado puede ser reversible, si se elimina o
disminuye el agente que lo causa, y por lo
tanto descenderá el riesgo a desarrollar enfermedades".
V.B).-Por violación de precedente de la CSJN, LGA, CN, pactos internacionales: Reiteramos
bajo esta causal de procedencia que la resolución impugnada por vía de queja
insiste infundadamente con el criterio de carencia de reserva del caso Federal
en todas las instancias; en oposición y violación manifiesta al precedente CSJN
"Majul", en el cual se ha sostenido que: "el recurso extraordinario resulta
formalmente admisible pues, si bien es cierto que a efectos de habilitarla
instancia extraordinaria aquel debe dirigirse contra una sentencia definitiva o
equiparable a tal (...) esta Corte ha sostenido que ello no obsta para admitir
la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de
difícil o imposible reparación ulterior (Fallos: 320:1789; 322:3008;
326:3180)". En los mismos actuados ha dicho esta CSJN en los autos que "En
tal sentido, procede la excepción cuando... se realiza un examen de los requisitos
que debe reunir la apelación con inusitado
rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos:322:702;329:5556;330:2836)".
VI. PETITORIO Por todo lo expuesto, de V.E. solicito: (i) Tenga por deducido en
legal tiempo y forma el presente recurso de queja y por cumplidos los recaudos
para su admisibilidad formal;(ii) Se exima al pago de depósito previsto por el
art.
286CPCCN;(iii)Oportunamente declare admisible la queja, mal denegado el REF, proceda al tratamiento del mismo
y revoque la resolución impugnada en el sentido que fue solicitado, con costas a la contraria.
Provee de conformidad, será justicia.-
LUCIA IBARRA
BOUZADA MARÍA ALDANA SASIA VERÓNICA FISCHBACH PRESIDENTE A B O G A D A A B O G A
D A FORO ECOLOGISTA DE PARANÁ CSJN T° 81 F° 663 CSJN Tº 80 Fº395 DNI 35.440.659
CAROLINA
FISCHBACH A B O G A D A CSJN T° 80 F° 80
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La Coordinadora "BASTA ES BASTA"
tiene una página en Facebook y un blog en internet dónde se publica todo lo
atinente a este conflicto.