Inicio Noticias, Notas
y Reportajes
Cultura en los
Municipios
Diarios,
revistas y
otros papeles
Danza con
identidad
Escuelas con
identidad
Discos Pueblos
originarios
Fotos con
Identidad
Peñas y Encuentros Radio Cine Libros Teatro Pintura, dibujo, escultura y
algo más
Tango Pibes Libro de Visitas
Diarios, revistas y otros papeles
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA FUMIGAR A LOS GURISES ENTRERRIANOS

A tiro de honda. Gurises miran una máquina que a pocos metros de su escuela puede estar trabajando para la Vida... O para la muerte. Foto publicada por "Diario Uno" de Paraná el 20 de febrero de 2020.

Tamaño A+ A-

LLEVAN A LA CORTE LA DEFENSA DE LAS ESCUELAS FUMIGADAS

"Noticia Uno" (Paraná, Provincia de Entre Ríos) publicó:

El Foro Ecologista y Agmer, desafiando el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que dio vía libre a las fumigaciones con agrotóxicos en la provincia, presentaron un recurso de queja ante el máximo tribunal nacional para que acepte el caso y resuelva a favor de las niñas, niños y docentes que asisten a las más de 1.000 escuelas rurales sistemáticamente envenenadas con agrotóxicos. 

El escrito presentado ante la CSJN.

El Foro Ecologista de Paraná y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER) acudieron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revoque la última sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que denegó un recurso extraordinario federal solicitado por dichas organizaciones, precisamente para que la Corte revea el fallo "contradictorio" y "arbitrario" que -en contra de lo que estableció antes el mismo cuerpo- terminó avalando un decreto provincial que acorta las distancias de fumigación en zonas de escuelas rurales (de 1000 metros a 100 metros para fumigaciones terrestres, y de 3 mil metros a 500 metros para las áreas).

La presentación ante la Corte, elaborada por las abogadas María Aldana Sasia y Verónica Fischbach, a la que accedió en exclusiva NOTICIAUNO, subraya que "(...) tan solo cinco meses después del dictado de la última sentencia, el Superior Tribunal de Justicia cambia su criterio y contraría sus decisiones anteriores, fallando infundadamente de manera contraria a sus anteriores veredictos". Agrega que los fallos "contradictorios" del STJ "nos lleva a advertir que estamos ante un escándalo jurídico en el que incurre este tribunal constituido "ad hoc" para el dictado de esta causa, violentando el pleno valor de la Seguridad jurídica. Mencionamos el tribunal ad hoc, porque pocos meses antes al dictado de la cuestionada sentencia, se modificó la composición natural de la Sala que resolvió en las dos anteriores causas, por una reforma exprés a la Ley de Procedimientos Constitucionales provincial", advierten las profesionales.

Entre otros argumentos para que la Corte declare admisible la queja y luego revoque la resolución del Superior Tribunal entrerriano, resaltan que el fallo "ocasiona un perjuicio de muy dificultosa reparación ulterior, dado que mantiene en pie la amenaza de aquellos niños que han evidenciado daño genético reversible".

Luego de la presentación, un comunicado de la Coordinadora por una Vida sin Agrotóxicos, expresó que la medida no apunta contra el Estado entrerriano ni contra la agroindustria: "es una causa a favor de todas y todos los entrerrianos y una oportunidad para construir el país y una vida en paz que nos merecemos", afirmaron.

Como contó Noticiauno , el enfrentamiento judicial entre el gobierno de Gustavo Bordet y las agrupaciones ambientalistas comenzó cuando el mandatario dictó en 2018  el decreto n° 4407  que permitía la fumigación con agrotóxicos a 100 metros terrestres y 500 metros aéreos de escuelas rurales, contrario a lo que había dispuesto en un  histórico fallo  la Cámara Civil y Comercial de Paraná -a raíz de un  amparo presentado por el Foro Ecologista y AGMER - que prohibió la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de 1.000 metros alrededor de todas las escuelas rurales de Entre Ríos y la fumigación aérea en un radio de tres 3.000 metros. Fallo avalado por el Superior Tribunal entrerriano en octubre de 2018, que marcó una derrota al  lobby sojero .

Los ambientalistas pidieron a la Justicia la nulidad de ese decreto -mediante un recurso de aclaratoria- y lograron en marzo de 2019 otro pronunciamiento judicial favorable. Un nuevo fallo de Cámara dispuso anular parcialmente el decreto N° 4.407 del gobierno de la Provincia al considerarlo "inconstitucional por violación de la cosa juzgada al no ajustarse al estándar normativo del fallo dictado" en octubre de 2018. Esta decisión también fue confirmada por la Sala Penal del STJ.

Entretanto, el gobierno intentó la vía de reglamentar la ley de agroquímicos N° 6.599 vigente desde 1980 y dictó otro decreto -el N° 2.239- creando una "zona de exclusión" donde se prohíben las fumigaciones, pero -otra vez- reduciendo considerablemente las distancias (100 metros para aplicaciones terrestres en vez de 1000 metros, y 500 metros para las áreas en vez de 3.000 metros, como había ordenado el primer fallo judicial).

 

 

Luego de dos años de pelea judicial, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos falló a favor del decreto del gobernador que achicó las distancias de fumigación, y denegó el recurso extraordinario federal ante la Corte, lo que pondría fin a la discusión en la instancia judicial local.

El Foro Ecologista y AGMER consideraron esa sentencia "arbitraria" ya que no valoró las innumerables pruebas del daño que generan los agrotóxicos, y "contradictoria" con las 5 sentencias anteriores emanadas del propio Superior Tribunal de Justicia, lo que constituye un verdadero escándalo jurídico.

Dando un paso más en la larga lucha que llevan adelante, este miércoles, el Foro Ecologista y AGMER se presentaron en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que acepte el caso y resuelva la cuestión.

Las abogadas atacaron con diversos argumentos la denegatoria del Superior Tribunal provincial para acceder a la Corte, la que configura "una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, o de tardía o imposible reparación ulterior". Reviste "arbitrariedad suficiente para habilitar la instancia" ante la Corte Suprema, ya que "desvirtúa la garantía de juez natural, violenta la seguridad jurídica y quita efectividad a la plena operatividad del artículo 43 de la Constitución Nacional", y en especial viola la Ley General del Ambiente 25.675 que establece que "el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo y especie".

Agregan que "la decisión impugnada es de absoluta trascendencia institucional" y recuerdan que "el conflicto ventilado en este proceso se origina en un derrotero interminable de acciones tendientes a evitar aplicaciones con agrotóxicos en cercanías de las escuelas rurales de toda la provincia".

Remarcan que los fallos "contradictorios" del STJ "nos lleva a advertir que estamos ante un escándalo jurídico en el que incurre este tribunal constituido "ad hoc" para el dictado de esta causa, violentando el pleno valor de la Seguridad jurídica. Mencionamos el tribunal ad hoc, porque pocos meses antes al dictado de la cuestionada sentencia, se modificó la composición natural de la Sala que resolvió en las dos anteriores causas, por una reforma exprés a la Ley de Procedimientos Constitucionales provincial".

"Todas las sentencias, en un total de cinco, fueron favorables a la pretensión de la urgente protección solicitada, y sólo la sentencia dictada por el STJ en el presente fué adversa a ello, contrariando arbitraria y notoriamente las anteriores que tuvieron lugar en la misma jurisdicción, sumándose la adversidad de la denegatoria de acceso a ese Cuerpo que motiva el presente".

"Entonces, ¿cómo puede entenderse que la misma órbita de justicia resuelva con un entendimiento absolutamente contrario y solo en la instancia máxima?", se preguntan las letradas, agregando que "la sentencia del STJER que rechaza el amparo resulta contradictoria y arbitraria, entre otras cuestiones por prescindir del tratamiento de prueba decisiva. Se hizo caso omiso a todos los cuestionamientos científicos obrantes contra los informes presentados por el Gobierno Provincial para fundar la "conveniencia" de las distancias (de fumigación) fijadas por el Dec. 2239/19, mientras que por otro lado NO SE HIZO NINGUNA MENCIÓN A LA NUMEROSA Y CONTUNDENTE PRUEBA CIENTÍFICA, REQUERIDA COMO PRUEBA POR EL JUEZ INTERVINIENTE, QUE DICTAMINA LOS RIESGOS Y DAÑOS QUE GENERA LA FUMIGACIÓN A LAS DISTANCIAS DISPUESTAS POR EL DECRETO PROVINCIAL".

Subrayan, además, que "se acreditaron cuantiosa y contundentemente los efectos disvaliosos de los agrotóxicos en la salud de las personas, en particular niños y niñas, como el daño genético comprobado en niños de escuelas rurales, la contaminación del agua, el suelo y el aire de las escuelas monitoreadas como producto de la fumigación, todo con documental, informes y periciales científicas, informe de los expertos ofrecidos e incluso con informe del propio Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, el que no dio opinión en el segundo decreto que dictó el Ejecutivo ya que el informe en el primer decreto ya había sido lapidario en relación a la protección y resguardo de los cuerpos de niños y niñas".

"Queda en evidencia que el Superior Tribunal de Justicia también de modo arbitrario e infundado rechazó la concesión del recurso extraordinario federal en su sentencia del 07/02/2020, sin dedicar el más mínimo análisis a todos los recaudos de procedencia planteados por esta parte para solicitar la revisión por la Corte".

"No obstante lo dispuesto en los referidos fallos "Foro Ecologista 1" y "Foro Ecologista 2", tan solo cinco meses después del dictado de la última sentencia, el Superior Tribunal de Justicia cambia su criterio y contraría sus decisiones anteriores, fallando infundadamente de manera contraria a sus anteriores veredictos".

La sentencia del STJ "ocasiona un perjuicio de muy dificultosa reparación ulterior, dado que mantiene en pie la amenaza de aquellos niños que han evidenciado daño genético reversible", señalan, entre otros argumentos, para solicitar a la Corte que declare admisible la queja y revoque la resolución del Superior Tribunal entrerriano.

 

 

RECURSO PRESENTADO ANTE LA CORTE SUPREMA

INTERPONE RECURSO DE QUEJA 

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Lucia María Esther Ibarra Bouzada, en mi carácter de Presidente del Foro Ecologista de Paraná, con patrocinio de Maria Aldana Sasia, MatCSJNT° 81F° 663, con domicilio electrónico 27-27837955-3, por un lado; y Verónica Fischbach, Mat CSJN Tº 80 Fº395, CUIT 27-21427727-7, apoderada de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos, con patrocinio Carolina Fischbach, Mat. CSJN Tº 80 Fº 805, domicilio electrónico 27-24592672-9, ambas con domicilio constituído en Av. Alameda de la Federación N° 621 de Paraná, Entre Ríos, y constituyendo asimismo domicilio en Av. Caseros 828, 4 "7", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la parte actora en autos "FORO ECOLOGISTA DE PARANA (3) Y OTRO C/ SUP. GOB.DE LA PROV. DE E RIOS S/ ACCION DE AMPARO exp 3: 2432", tramitado ante la Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de Paraná y el STJ de Entre Ríos, ante V.E. nos presentamos y decimos que: I.OBJETO Venimos en legal tiempo y forma a deducir ante V.E. recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal ("REF") en los términos del art.285 y ccs. Del CPCCN, contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de E. Ríos (en adelante "STJ") del 07/02/2020 y notificada por sistema de notificación electrónica a la hora 21:02 en idéntica fecha. A tal efecto, constituimos domicilio procesal en la C.A.B.A. y domicilio electrónico indicado en el encabezado del presente.; y, desde ya, solicitamos a V.E. declare admisible el presente recurso de queja, así como admisible y procedente el REF. II.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. El presente recurso de hecho cumple con las exigencias dispuestas por V.E., a saber: (i) Es interpuesto dentro del plazo de ocho días en relación a la distancia de notificada esta parte.(ii) La resolución objeto de queja fue dictada por el STJ de Entre Ríos como consecuencia del REF interpuesto por esta parte contra la decisión de fecha 28/10/19 (notificada a esta parte en idéntica fecha mediante notificación electrónica), la cual configura una sentencia equiparable a definitiva dictada por el Superior Tribunal de la Causa por configurarse en el caso una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, o de tardía o imposible reparación ulterior, sin encontrarse habilitada otra posibilidad recursiva más que esta vía extraordinaria (Fallos CSJN 322:1481; 326:1198, 1663; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, "A.C.T. clR.,ML s/régimen de visitas", del 24/02/2015) y art. 14 Ley 48, art. 6 Ley 4055. Además, existen en estos autos, cuestión federal y arbitrariedad suficientes para habilitar la instancia extraordinaria, dentro de las cuales se desvirtúa la garantía de juez natural, violenta la seguridad jurídica y quita efectividad a la "plena operatividad" del art. 43CN, afectando también el art. 41 CN y en especial el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675 -que establece que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo y especie. (iii) Se acompaña, como se describe en el formulario aquí acompañado, la documentación requerida por la Acordada CSJN 4/2007, punto 7, así como también la carátula pertinente. (iv) Respecto del depósito previsto por el art. 286, primera parte del CPCCN, esta parte manifiesta estar exenta del pago del mismo, atento a que de conformidad con el art.13inc.bye de la Ley23.898: "Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones: (...) b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados; (...) e) (...) las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial". De este modo, la presente causa se encontraría exenta del depósito de ley en virtud de lo dispuesto por el inc. b trasncripto, por tratarse la misma de amparo ambiental. Por otra parte, también se encontraría exceptuada del pago referido, en razón de ésta ser promovida por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos, en tanto resulta ser representante de los derechos de los trabajadores docentes, y con apego a su Estatuto y Personería Gremial que se adjuntan. Por tanto, solicitamos se exima a las partes actoras del presente recurso del pago de depósito previsto por el art.286 primera parte del CPCC. III.EL CASO Y SU TRASCENDENCIA, LA CUESTIÓN EN DEBATE. La decisión impugnada es de absoluta trascendencia institucional. El conflicto ventilado en este proceso se origina en un derrotero interminable de acciones tendientes a evitar aplicaciones con agrotóxicos en cercanías de las escuelas rurales de toda la provincia. En el sub-lite y de acuerdo a la demanda que se acompaña en copia, se solicitó como medida urgente y expedita se decrete la nulidad absoluta del Decreto Nº 2239/2019 del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, porque el mismo se aparta ampliamente de la cosa juzgada plasmada en la sentencia de la causa primigenia"FORO ECOLOGISTA DE PARANA Y OTRO C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS" dictada en fecha 01/10/2018, contrariando notablemente la manda judicial, decreto que hoy habilita fumigaciones con agrotóxicos a distancias notoriamente menores a las previamente establecidas por sentencia judicial de la Cám.Civ.y Com. De Paraná y confirmada por el STJ en base a la prevención y protección del daño a la salud del grupo tutelado, sin poseer este decreto, el sustento técnico ni científico para dicha argumentación. Ahora bien, la causa primigenia, pasada en autoridad de cosa juzgada material y formal sostenida, tuvo como objeto principal la preservación, tanto del derecho humano a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (art 41 de la CN), como el Derecho Humano a la salud y a la vida de niños y niñas que acuden a establecimientos educativos rurales de la Provincia en un total de 1023 escuelas y del personal allí imparte presente. De dicha sentencia se obtuvo un decisorio emblemático y protectorio, fundado en principios rectores del derecho ambiental, que fue confirmado en todas las instancias posteriores.Allí se sentenció "ADMITIR parcialmente la acción, prohibiendo la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts.) alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000mts) alrededor de dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes". Asimismo se ordenó: "EXHORTAR al Estado Provincial para que, a través de sus reparticiones, efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, los estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños; y a realizar una correcta evaluación que permita determinar el estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse(...) Con el dictado del DecretoProv.Nº 2239/19, se fijaron distancias sustancialmente menores a las previstas en la sentencia firme de la causa madre, sin acreditar la inocuidad de las mismas para la salud de los niños, niñas, docentes y no docentes tutelados por la medida judicial. Entonces, la discusión actual que se da en el caso y que nos trae a esta instancia extraordinaria es: ¿se puede proteger la salud de los niños y niñas de las escuelas rurales con las distancias del actual Decreto 2239/19 y que vulnera absolutamente la Cosa Juzgada de la causa primigenia citada? Luego de un año y medio esta parte debió interponer tres amparos ambientales (este,el último), en los cuales se presentaron suficientes argumentos técnicos y científicos de relevancia jurídica, acompañados de la seriedad argumental y reflexiva que el tema amerita, en los cuales debatimos los alcances de garantías constitucionales de gran impacto el medio ambiente sano, la vida y la salud del grupo tutelado. Todas las sentencias, en un total de cinco, fueron favorables a la pretensión de la urgente protección solicitada, y sólo la sentencia dictada por el STJ en el presente fue adversa a ello, contrariando arbitraria y notoriamente las anteriores que tuvieron lugar en la misma jurisdicción, sumándose la adversidad de la denegatoria de acceso a ese Cuerpo que motiva el presente.- Esta situación nos lleva a advertir que estamos ante un escándalo jurídico en el que incurre este tribunal constituido "adhoc" para el dictado de esta causa, violentando el pleno valor de la Seguridad jurídica. Mencionamos el tribunal adhoc, porque pocos meses antes al dictado de la cuestionada sentencia, se modificó la composición natural de la Sala que resolvió en las dos anteriores causas, por una reforma exprés a la Ley de Procedimientos Constitucional es provincial. Con estas últimas sentencias, se ha incumplido cabalmente con "...el deber de seguir un proceso argumentativo susceptible de control judicial y democrático" tal como lo señala el Dr.Ricardo Lorenzetti, en la pag. 32 de la obra;"Las Normas Fundamentales del Derecho Privado. Rubinzal Culzoni-Santa Fe 1995, lo cual a esta altura motiva el presente Recurso de Queja. IV.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA. IV.A: Planteo de la cuestión federal. ElSTJ, para resolver el rechazo al REF incoado por esta parte contra la sentencia del 28/10/2019, sostuvo en principio un excesivo rigorismo formal que no guarda relación con los intereses en juego y con la urgente y necesaria protección de la salud de niños y niñas en estado de indefensión. Así su "fundamento" fue que la actora efectuó la reserva del caso federal solo en el escrito inicial de amparo y no en las etapas posteriores. Particularmente menciona que no se practicó el mismo en el memorial de la apelación, respecto de lo cual cabe destacar que dicha presentación en instancias de apelación es facultativa para las partes. Así, el mismo STJ ha dicho en numerosas causas que han llegado a su conocimiento, incluso con posterioridad a la reforma de la Ley de Procedimientos Constitucionales que dicho tribunal tiene facultad de "...reemplazarlo resuelto por otra decisión ajustada a derecho y, por sobre todo, sin que dar acotado por los alcances del resolutorio atacado ni por los agravios meramente facultativos (arts. 16, de la ley citada) que eventualmente pudiera efectuar la parte recurrente" (Conf. STJER "S., E. A. V. C/ INSTITUTO AUTÁRQUICO DE PLANEAMIENTO Y VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO";10/02/2020). Es decir, nuestro STJ no puede de modo alguno exigir que en una presentación, que conforme ley y su interpretación, es optativo para las partes, la omisión de una mención vulnere el acceso a la revisión por esta Exma. CSJN. El lo así agravia groseramente los derechos denuestra parte. Que, asimismo, atendiendo a la particularidad de la presente causa, la CSJN tiene dicho que "En tal contexto, no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental demedio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones de tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Fallos:329:3493)". IV.B) Interpretación de normas de derecho público local. A su vez, el máximo tribunal local motivó su rechazo disponiendo que"la interpretación de normas de derecho público local, así como las cuestiones que se vinculan a los hechos y la prueba, como regla y en principio son ajenas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia por vía de recurso extraordinario...". Así el STJER ha obviado la clara existencia de normas de carácter federal aquí involucradas (como el arts. 1, 14, 18, 41 y 43 CN, LGA 25.675, Resoluciones BPA5/2018, Resol SAGP y A y SENASA 412/02), que traen a análisis de la CSJN una clara cuestión federal. Además, la cuestión federal se encuentra presente ya que la sentencia del STJ vulneró la garantía de juez natural, la seguridad jurídica  "plena operatividad" del art.43CN. IV. C) Doctrina de la arbitrariedad de interpretación restrictiva. REF basado en meras disconformidades. Continua el rechazo del STJER al Recurso intentado por esta parte sosteniendo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y que "no cubre las divergencias resultantes entre lo decidido por el juzgador y los sostenido por las partes..." y que "...del escrito impugnativo sólo se desprenden meras disconformidades con lo resuelto...". En cuanto a este punto, discordamos con el fallo del STJER que rechaza de modo infundado la vía extraordinaria, manifestando sin razón alguna que los cuestionamientos de esta parte son "meras disconformidades", mientras que los Sres. magistrados no dedicaron ni una sola línea al tratamiento de las causales de arbitrariedad planteadas por esta parte contra la sentencia recurrida mediante REF. Allí, se planteó la arbitrariedad del decisorio del STJER por vulnerar el principio de la cosa juzgada. Se dijo, y aquí se ratifica, que la cosa juzgada quedó establecida en la sentencia de la causa primigenia, la que marco un estándar que la provincia debía cumplir para modificar las distancias allí establecidas. La mejor manera de entenderla vigencia de la cosa juzgada es remitirnos a los dicho en la sentencia de la Sala de Procedimientos Constitucionales del STJ - sala posteriormente "expulsada" por la reforma a la Ley Prov. de Proc. Constitucionales - que sostuvo:"..el saldo que dejó la sentencia del `Foro Ecologista 1`, fue la carga para el Estado Provincial de determinar por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los colegios rurales`, si lo que pretendía era hacer cesar la prohibición provisoria"..., y continua: "..el control de legalidad que debe hacerse sobre Decreto N.º 4407/18 no se agota en verificar el respeto por la ley en la cual se encuentra inmerso (en el caso, la Ley de plaguicidas N.º 6.599), ya que las particulares circunstancias de la causa exigen a su vez un doble control (...) pues el bloque de legalidad con que debe analizarse el Decreto está integrado también por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los autos `FORO ECOLOGISTA DE PARANA y OTRA C/ SUP. GOB. DE LA PROV. DE E. RIOS y OT S/ ACCION DE AMPARO` N.º 23709, en la que se determinó una prohibición a las fumigaciones terrestre y aéreas con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts) y tres mil metros (3.000 mts )respectivamente alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, `hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes` y como bien se repara en la sentencia recurrida, esta sentencia tiene efectos erga omnes, y como norma jurídica se trata de las más fuertes expresiones vivientes del denominado `derecho ambiental constitucional`. Sin embargo, la cosa juzgada del precedente judicial, supone lo que sería un `piso` y no un `techo` al reconocimiento de un derecho, y en la sentencia dictada dicho piso está dado por la obligación de garantizar por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud, y toda decisión que esté por debajo de este estándar, viola el alcance de la cosa juzgada" (Conf. STJER en autos "FORO ECOLOGISTA DE PARANA (2), Y OTRO C/ SUP.GOB. DE LA PROV. DE E.RIOSS/ACCION DE AMPARO";14/05/2019-en adelante"Foro Ecologista 2"). Si nos ajustamos a la solución legal del caso, y que originó el dictado de la normativa cuestionada, la sentencia recaída en autoridad de cosa juzgada material y formal, debió respetarse en la configuración, armado, diagramación y sanción de cualquier normativa que legisle sobre la aplicación de agrotóxicos en cercanías de las escuelas rurales de la Provincia. Así, oportunamente luego del fallo madre, el Gobierno dictó el Dec. 4407/18, el cual también contrariaba las disposiciones del fallo "Foro Ecologista 1" y motivo la acción de amparo tendiente a la declaración de su nulidad (segundo amparo). Así, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmada por el STJ el 14 de mayo de 2019, se acompañaron, entre otras, informes de las respectivas áreas de incumbencia de la Provincia de Entre Ríos y se dispuso la nulidad parcial del mismo por ser inconstitucional por violación de la Cosa Juzgada al no ajustarse al estándar normativo del fallo dictado por el Dr. Oscar Daniel Benedetto (Vocal de laSala II de la Cám. C y C de Paraná) y ratificado por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Amparos del STJER el 29/10/18 en los autos "Foro Ecologista de Paraná y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otro S/Acción de Amparo"(Nº23709)por, violarlos arts. 1, 5, 65,186, 203 de la Constitución de Entre Ríos, arts.1,18,75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y artículo 25 (inc. "c") de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Entonces, ¿cómo puede entenderse que la misma órbita de justicia resuelva con un entendimiento absolutamente contrario y solo en la instancia máxima?. Por otra parte, se planteó REF atento a que la Sentencia del STJER que rechaza el amparo resulta contradictoria. Así, por ejemplo, luego de que se pronuncia acerca del deber del juez de resolver conforme la variante "más justa" y buscando una solución real, se dictó una sentencia que sólo refiere a cuestiones procesales o formales y sin entrar en la cuestión de fondo que es nada menos que los riesgos y el acreditado perjuicio que la exposición a agroquímicos provoca en la salud de los niños, niñas y personal que asiste a de escuelas rurales provinciales. Lo mismo sucede cuando se arroga la facultad de decidir íntegramente sobre todas las aristas del caso, pero omite el tratamiento de la esencia prueba objeto del presente. En relación a esto último, también se planteó la arbitrariedad de la sentencia del STJER por prescindir del tratamiento de prueba decisiva. Así, en ambos sentidos se hizo caso omiso a todos los cuestionamientos científicos obrantes contra los informes, "Guías" y "recomendaciones" presentados por el Gobierno Provincial para fundar la "conveniencia" de las distancias fijadas por el Dec. 2239/19, mientras que por otro lado NO SE HIZO NINGUNA MENCIÓN A LA NUMEROSA Y CONTUNDENTE PRUEBA CIENTÍFICA, REQUERIDA COMO PRUEBA POR EL JUEZ INTERVINIENTE, QUE DICTAMINA LOS RIESGOS Y DAÑOS QUE GENERA LA FUMIGACIÓN A LAS DISTANCIAS DISPUESTAS POR EL DECRETO PROVINCIAL.Se acreditaron cuantiosa y contundentemente los efectos disvaliosos de los agrotóxicos en la salud de las personas, en particular niños y niñas, como el daño genético comprobado en niños de escuelas rurales.También se acreditó la contaminación del  agua,el suelo y el aire de las escuelas monitoreadas como producto de la fumigación, todo con documental, informes y periciales científicas informe de los expertos ofrecidos e incluso con informe del propio Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, el que no dio opinión en el segundo decreto que dicto el ejecutivo ya que el informe en el primer decreto ya había sido lapidario en relación a la protección y resguardo de los cuerpos de niños y niñas. De este modo,omitió valorar pruebas decisivas sobre riesgos y perjuicios que claramente no significaban una presunción irrisoria, sino que son la demostración del estado crítico de situación en el contexto en el que se encuentran los niños, niñas y personal de escuelas rurales, configurando un supuesto de gravedad institucional, en tanto el tema excede el mero interés de las partes y afecto a un enorme sector poblacional. También se planteó la arbitrariedad por violentar el principio de no regresión en materia de derechos humanos fundamentales, dado que es sobresaliente el retroceso en materia de derechos humanos de las sentencias recaídas en autos respecto de las dictadas en "Foro Ecologista 1" y "Foro Ecologista 2". El resguardo y cobijo obtenido por los laudos anteriores se esfuma por una interpretación arbitraria de un nuevo tribunal impuesto en la resolución del objeto de esta causa. La sentencia aquí recurrida ha desconocido totalmente la vigencia de los principios reinantes en la materia ambiental ventilada, tal como lo establece el Código Civil y Comercial (CCyC) en su art. 2°,como así el orden público propio de las disposiciones de la Ley General del Ambiente Nº 25675 (art. 3º). Nuestro máximo Tribunal en autos "Fernández, Miguel Ángel s/ infracción ley 24.051"(Fallo 342:1327), señalo;"En este contexto, se destaca que por el art. 4° de dicha ley, el principio de congruencia, el principio de prevención, el principio precautorio, y el principio de sustentabilidad, para resaltar, algunos de los más relevantes, entre otros, constituyen el armazón estructural de la regulación de la especialidad, no debiendo el juez, perder de vista la aplicación de los mismos, que informan todo el sistema de derecho ambiental...". Con esta comprimida síntesis, se podría llegar a la conclusión de que el fallo que atacado por el Recurso Extraordinario Federal es absolutamente arbitrario y, con semejante argumentación jurídica previa, se tuvo la valentía de conceder la vigencia de semejante entuerto inconstitucional. Por último, queda en evidencia que el Superior Tribunal de Justicia también de modo arbitrario e infundado rechazó la concesión del REF en su sentencia del 07/02/2020, sin dedicar el más mínimo análisis a todos los recaudos de procedencia planteados por esta parte para solicitar la revisión por V.E.,como se menciona a seguir. V. PROCEDENCIA DE LA QUEJA. V.A) Apartamiento inequívoco de la solución jurisprudencial previa y decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 311:345 y 571). La resolución que rechazó el REF, tal como señalamos oportunamente, se apartó de la solución legal del caso, no se ajustó a lo previsto en sus decisorios anteriores sobre la inconstitucionalidad de la normativa vigente en relación al apartamiento de la cosa juzgada de la sentencia primigenia. No obstante lo dispuesto en los referidos fallos "Foro Ecologista 1" y "Foro Ecologista 2",tan solo cinco meses después del dictado de la última sentencia, el Superior Tribunal de Justicia cambia su criterio y contraría sus decisiones anteriores, fallando infundadamente de manera contraria a sus anteriores veredictos. Todo esto evidencia que la resolución no supera el estándar de razonable fundamentación y, siendo que se encuentran en juego garantías constitucionales y convencionales de relevancia (tales como el juez natural, la seguridad jurídica y previsibilidad, la duración razonable del proceso, la efectividad de la tutela judicial de sujetos pertenecientes a colectivos con tutela preferencial, entre otros), corresponde que se habilite la vía extraordinaria acogiéndose la queja. Asimismo la sentencia recurrida es equiparable a definitiva en tanto ocasiona un perjuicio de muy dificultosa reparación ulterior, dado que mantiene en pie la amenaza de aquellos niños que han evidenciado daño genético reversible y que según informe presentado por la Experta la Dra. Delia Aiassa detalla; "Cuando la caracterización ambiental es compleja, evaluarla genotoxicidad en personas expuestas es alentador, ya que es una herramienta de alerta temprana. El daño detectado puede ser reversible, si se elimina o disminuye el agente que lo causa, y por lo tanto descenderá el riesgo a desarrollar enfermedades". V.B).-Por violación de precedente de la CSJN, LGA, CN, pactos internacionales: Reiteramos bajo esta causal de procedencia que la resolución impugnada por vía de queja insiste infundadamente con el criterio de carencia de reserva del caso Federal en todas las instancias; en oposición y violación manifiesta al precedente CSJN "Majul", en el cual se ha sostenido que: "el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues, si bien es cierto que a efectos de habilitarla instancia extraordinaria aquel debe dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (...) esta Corte ha sostenido que ello no obsta para admitir la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (Fallos: 320:1789; 322:3008; 326:3180)". En los mismos actuados ha dicho esta CSJN en los autos que "En tal sentido, procede la excepción cuando... se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos:322:702;329:5556;330:2836)". VI. PETITORIO Por todo lo expuesto, de V.E. solicito: (i) Tenga por deducido en legal tiempo y forma el presente recurso de queja y por cumplidos los recaudos para su admisibilidad formal;(ii) Se exima al pago de depósito previsto por el art. 286CPCCN;(iii)Oportunamente declare admisible la queja, mal denegado el REF, proceda al tratamiento del mismo y revoque la resolución impugnada en el sentido que fue solicitado, con costas a la contraria. Provee de conformidad, será justicia.-

LUCIA IBARRA BOUZADA MARÍA ALDANA SASIA VERÓNICA FISCHBACH PRESIDENTE A B O G A D A A B O G A D A FORO ECOLOGISTA DE PARANÁ CSJN T° 81 F° 663 CSJN Tº 80 Fº395 DNI 35.440.659

CAROLINA FISCHBACH A B O G A D A CSJN T° 80 F° 80 5

 

La Coordinadora "BASTA ES BASTA" tiene una página en Facebook y un blog en internet dónde se publica todo lo atinente a este conflicto.  




Comentá esta nota:


A tiro de honda. Gurises miran una máquina que a pocos metros de su escuela puede estar trabajando para la Vida... O para la muerte. Foto publicada por "Diario Uno" de Paraná el 20 de febrero de 2020.


Cantidad de visitas: 8305471







Más de Diarios, revistas y otros papeles

POR EL PARANÁ, LA DISPUTA POR EL RÍO

“LOS ULALOS”: SANTIAGO DEL ESTERO EN LOS TIEMPOS DE ANTES DEL MUY ANTES

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN "LA GOMERA DE DAVID"

LO PASADO GRABADO (NO PISADO)

DON ARTURO JAURETCHE: CINCUENTA AÑOS DE INMORTALIDAD

NO HABRÁ OLVIDO PARA ABEL MADARIAGA

JOSÉ DE SAN MARTÍN: “EL TAPE DE YAPEYÚ”

QUEMAR LA PATRIA

BERMEJO, EL RÍO DESOBEDIENTE

NUESTROS QUERIDOS NEGROS

PARA CANDELARIA CARI EN SU ETERNIDAD

ALIMENTOS SANOS, SEGUROS Y SOBERANOS

¿LA PATAGONIA ARGENTINA COMIENZA (O TERMINA) EN EL RÍO COLORADO?

CUARENTA AÑOS SEGUIDOS DE DEMOCRACIA EN LA ARGENTINA

UN ESTUDIANTE DE MEDICINA LLAMADO GUEVARA

DESNACIMIENTO DE HEBE MARÍA PASTOR DE BONAFINI

LA EDAD DEL TIEMPO

“PAISAJE DE CATAMARCA” ES EL NUEVO HIMNO CULTURAL DE LA PROVINCIA

MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA: TENIENTE GENERAL ROBERTO BENDINI

CARDOZITO GOLEADOR

LA PASIÓN DE JESUCRISTO SEGÚN “LA FUENTE”

MALVINAS: LOS VILCA CONDORÍ

UN CANAL HACIA LA LIBERACIÓN NACIONAL

ALIHUEN EN LA PAMPA

UN CAZADOR DE IMÁGENES QUE ATRAVIESAN EL TIEMPO

SE LO LLEVÓ EL CARNAVAL

SALTA: AVENIDA DOCTOR ERNESTO GUEVARA

MARIANO GARRETA, INCÓMODO COMO TODO MESÍAS

EL VIAJERO DE LA LENGUA

¿QUIÉN LE TEME A JUAN BAUTISTA VAIROLETO?

DE A CABALLO DESDE LA CATEDRAL HASTA BELLA VISTA

TC (TURISMO DE CARRETERA)

CON TRIGO TRANSGÉNICO EL MUNDO NO TIENE FUTURO

LA LEY QUE IMPULSA LA INÉDITA DIRECCIÓN NACIONAL DE AGROECOLOGÍA

EL PARANÁ : LA LLAVE DE UN DESARROLLO SOBERANO

ROSAS, LA VUELTA DE OBLIGADO Y LO QUE SE VIENE

LA FORESTAL, A CIEN AÑOS DE LA REBELIÓN POPULAR

BEPO, VIDA SECRETA DEL LINYERA JOSÉ AMÉRICO GHEZZI

GABINO SOSA, EL CHICO GRANDE DE ROCHA

INVESTIGADORES ARGENTINOS IDENTIFICARON UN COMPONENTE NOVEDOSO EN EL ADN NACIONAL

EL COMIENZO DE LA NUEVA "NORMALIDAD"

FERNANDO VON REICHENBACH, PIONERO DE LA INVESTIGACIÓN SONORA

COLACHO BRIZUELA, GUITARRISTA CON MAYÚSCULAS

TATA CEDRÓN: SESENTA AÑOS DE MÚSICA

¡FELICES 93 RAMÓN AYALA!

ERNESTO CARDENAL: SACERDOTE, POETA, REVOLUCIONARIO DE LA PATRIA GRANDE

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA FUMIGAR A LOS GURISES ENTRERRIANOS

LA DERROTA DEL EJÉRCITO FUSILADOR DEL CORONEL VARELA

¿QUIÉNES INCENDIARON EL DEPÓSITO DE BARRACAS HACE SEIS AÑOS?

CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA

EL RAFA

GRACIELA ALMADA RECIBIÓ EL PREMIO REINA DEL PLATA

MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA POR MARGARITA BELÉN

MÚSICA PARA LA PAZ

ELEODORO VILLADA BUSTAMANTE: AL SILENCIO CON GLORIA

"SEÑALES POPULARES": 57 VECES ¡VIVA LA PATRIA!

TANTANAKUY INFANTIL Y JUVENIL NÚMERO 37 EN HUMAHUACA

EL POETA NEGRO EMBAJADOR DE HAITÍ, SU ESPOSA Y LA RESISTENCIA PERONISTA AL GOLPE DE 1955

NUESTROS PAISANOS LOS NEGROS

"ESCUELA BOMBA" LA PELÍCULA QUE SE ESTRENÓ EN LA CALLE

LOS FUSILAMIENTOS DE 1956 Y UNA HISTORIA QUE NOS QUEMA DESDE EL OLVIDO

MARTA JUANA GONZÁLEZ, MARTIR DEL PUEBLO

EL PEZ POR LA LENGUA MUERE

EL MAÍZ COMO PROYECTO CULTURAL

LA DOMINACIÓN CULTURAL EN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE COMUNICACIÓN

LA MUERTE DE JUANJO DOMÍNGUEZ

OCTAVIO OSUNA (2)

NAVIDAD EN VERANO

MIRÁ EL ÚLTIMO ARTÍCULO QUE PUBLICÓ MARTÍN LICATA ANTES DE DESAPARECER

EL NEOLIBERALISMO MATA

IDENTIDAD CULTURAL ¡DE UNA!

"CAMINANDO" 33 AÑOS DESDE LOS LLANOS RIOJANOS HACIA EL MUNDO

LA REALIZACIÓN DE LA "AUTOVÍA DE MONTAÑA" EN CÓRDOBA ES UN DISPARATE QUE ESCONDE UN NEGOCIADO DEL GOBIERNO PROVINCIAL

ÚLTIMO ADIÓS A FERNANDO BIRRI, DIRECTOR DE CINE

CHÉ GUEVARA: UNA MENTIRA DE PATAS MUY CORTAS

FESTIVAL EN DEFENSA DEL CONSERVATORIO MANUEL DE FALLA

SUPLEMENTO NÚMERO 2 DE LA REVISTA "PEPE ROSA"

"LOS CHICOS VAN DEJANDO DE JUGAR"

SALUDOS NAVIDEÑOS CON IDENTIDAD

REVISTA "PEPE ROSA" NÚMERO 4

REVISTA "PEPE ROSA" NÚMERO TRES

DÍA DEL MAESTRO 2016

PAJARRACOS, PAJARONES Y PAJARILLOS.

ACERCA DE "GATOS" QUE NO MAÚLLAN Y "PERROS" QUE LADRAN A LA LUNA

REVISTA "PEPE ROSA" NÚMERO DOS

MATRIARCAS

2016: MOMENTO DE DECISIÓN

ACERCA DE "OFF SHORES", "PANAMÁ PAPERS", CORRUPCIÓN Y OTRAS MARAVILLAS DEL CAPITALISMO

REVISTA "PEPE ROSA" NÚMERO UNO

PANAMBÍ. (Mariposa)

165 DIPUTADOS NACIONALES APROBARON EL ACUERDO CON LOS BUITRES

¡FELIZ AÑO NUEVO!

Sale CFK. Entra MM. ¿Qué está pasando?

ACUARELA DEL BARRO

VÍCTOR EDUARDO REINA: SEÑOR DE LA PERCUSIÓN

QUIEN CREA M Ú S I C A...

¿QUÉ HACER PARA PARAR LA OLLA?

LA INMOLACIÓN DE DIEZ HÉROES ARGENTINOS/AS (MÁS UNO MÁS QUE ESTABA EN LA PANZA DE UNA DE ELLAS) ¿ESTARÁ DESTINADA A QUEDAR IMPUNE?

DE NADA VALE UN PAISANO

AMABLE FLORES

REVISTA "PEPE ROSA" NÚMERO CERO

LA INCLUSIÓN SOCIAL ES UN VIAJE DE IDA

UN MUNDO AL REVÉS

ACERCA DE "IDENTIDAD CULTURAL" Y "POLÍTICA"

EL 40º ANIVERSARIO DEL TANTANAKUY, EN JUJUY

REVISTA EL FEDERAL

ELLA MIRABA

LOS NIÑOS PATRIOTAS

"FUIMOS A VISITAR A LA ABUELA PARA QUE NO ESTUVIERA SOLA EN EL DIA DE SU CUMPLEAÑOS"

14 DE OCTUBRE DE 1945

"ES NECESARIO SOCIALIZAR EL CONOCIMIENTO"

NÉSTOR TABOADA TERÁN

SAN POCHO

BLOG "LA CULTURA SUREÑA EN IMÁGENES"

A 110 AÑOS DEL NACIMIENTO DE CARLOS WARNES

INDUSTRIA NACIONAL




Diseño y Hosting RCH - www.rch.com.ar - www.redcomser.com.ar